Prescripción fiscal de saldos a favor y créditos fiscales

El término Prescripción y caducidad, fiscalmente, no significan lo mismo.

La figura jurídica de la prescripción tiene por objeto el eliminar la incertidumbre jurídica, en las relaciones patrimoniales que existan entre gobernados y autoridades, a través del establecimiento de plazos.

En materia tributaria, el Código Fiscal de la Federación establece la prescripción del derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de saldos a favor y la prescripción de los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, ante la inactividad de los contribuyentes y del fisco, en consecuencia, a una conducta de abandono, negligencia o indiferencia por parte del titular del derecho.

Tratándose de saldos a favor, el artículo 22 del Código de la materia establece que

“…la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal…”

siendo de esta forma aplicable el plazo de prescripción general previsto en el artículo 146 del propio Código, esto es, el derecho a solicitar la devolución de cinco años atrás, a partir de que vencen los plazos para la presentación de la declaración del ejercicio, teniendo así los contribuyentes hasta cinco años a partir de ese momento para solicitar la devolución.

El fundamento legal que regula la prescripción de créditos fiscales se encuentra por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y se puede seccionar en tres supuestos distintos, mismos que analizaremos a continuación.

Plazo de cinco años

En primer puesto en que se actualiza la prescripción de los créditos fiscales, es al haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el numeral 146 del Código Fiscal de la Federación, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

De lo anterior se puede advertir que los créditos fiscales, se extinguen en el término de cinco años, a partir de que los mismos pudieron ser exigidos, esto es, una vez transcurridos los 45 días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución determinante, conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código de la Materia.

En otras palabras, la autoridad fiscal una vez emitida y notificada la resolución determinante del crédito fiscal, puede esperar 45 días para que el contribuyente pague el crédito fiscal, lo controvierta mediante algún medio de defensa o lo garantice, una vez vencido dicho plazo se considera un crédito firme, y por tanto, la autoridad tiene un derecho de cobro que a partir de ese momento puede hacer exigible al contribuyente deudor.

Por lo que, si la autoridad una vez que tiene el derecho de cobro, cuenta con cinco años para ejercerlo, y transcurrido dicho plazo, el contribuyente deudor puede solicitar la prescripción (pérdida) de dicho derecho, lo que lo liberaría de su obligación de pago.

Sin embargo, el propio Código establece que el plazo para que opere la prescripción a favor del contribuyente deudor se puede ver interrumpido en los siguientes supuestos:

  1. Con cada gestión de cobro, entendiéndose gestión de cobro como cualquier acto dentro del procedimiento administrativo de ejecución (actos de cobro tales como mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago, acta de embargo, avalúo, convocatoria de remate, etc…), que se notifique o haga saber al contribuyente, previstos en Capítulo III, Secciones I a IV, del Título V, del Código Fiscal de la Federación (artículos 145 a 196-B).
  2. Reconocimiento expreso o tácito, entendiéndose éstos como los escritos o medios de defensa del contribuyente, respecto a la existencia del crédito.
  3. Cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente.
  4. Cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

Así, aun cuando la autoridad haya dejado pasar varios años sin ejercer su derecho de cobro, al notificar la autoridad al contribuyente un acto de cobro o el contribuyente presente un documento en que reconozca la existencia del crédito, el plazo se verá interrumpido, contando nuevamente la autoridad con un nuevo plazo de 5 años para ejercer su derecho.

Por otra parte, el plazo en comento también se pude ver suspendido, entendiéndose la suspensión como un plazo de tiempo (pausa) en que la autoridad no puede ejercer su derecho de cobro por actualizarse algún supuesto previsto en la ley o por mandato judicial, suspensión que al momento de terminarse, se reanuda el computo para la prescripción, que a diferencia de la interrupción, si toma en cuenta el periodo transcurrido antes de la suspensión, para contar el plazo de cinco años.

Los supuestos de suspensión, se encuentran previstos en el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, siendo entre otros, cuando el contribuyente interponga recurso de revocación en tiempo y forma, cuando garantice el crédito fiscal conforme a las disposiciones y cuando exista una resolución judicial.

Plazo de diez años

 

El Segundo supuesto, nace con la reforma del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, en la que se establece un plazo máximo de 10 años para que la autoridad pueda hacer efectivos los créditos fiscales.

Previo a la reforma, la autoridad fiscal podía prolongar de manera indefinida el cobro de los créditos fiscales, siempre que realizara algún acto de cobro dentro del plazo de cinco años para interrumpir su prescripción.

Motivo por el cual, a fin de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes se estableció un plazo máximo para que la autoridad pudiera hacer efectivos los créditos fiscales, aún en el supuesto de que hayan existido interrupciones, contando con un plazo de diez años para poder concretar el cobro, plazo dentro del cual no se cuentan los periodos en los que se haya encontrado suspendido.

Plazo de dos años

En tercer supuesto, se encuentra previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo Segundo transitorio, fracción X, del propio ordenamiento legal, el cual establece que, tratándose de los créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el Servicio de Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de los mismos.

Supuesto que de igual forma nace para establecer un límite al cobro de los créditos fiscales que se encontraban pendientes al 01 de enero de 2014, momento de la entrada en vigor de la reforma al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.